Lo que no sabes del cambio de domicilio fiscal de una empresa

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Lo que no sabes del cambio de domicilio fiscal de una empresa

En las últimas semanas se calcula que más de 1.500 empresas han salido de Cataluña para situar su domicilio social y fiscal fuera de esta comunidad autónoma a causa de la crisis política que azota dicho territorio de un tiempo a esta parte.

Pero, a pesar de llenarse los periódicos de titulares sobre los cambios de empresas de sus domicilios sociales, ¿nos hemos parado a pensar qué es un domicilio social o fiscal? ¿Qué implicaciones, consecuencias tiene? Vamos a intentar aclarar los conceptos y dudas.

El domicilio social se establece cuando se constituye la sociedad. Puede consultarse en el Registro Mercantil, donde se inscribe la escritura de constitución y la de los siguientes cambios que se puedan decidir. La Ley Mercantil dice, de forma similar a la Ley general tributaria, que es ahí donde deben figurar la dirección efectiva y la gestión. Es decir, es el “domicilio” de la empresa. Así lo podemos ver recoido en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades deben registrar su domicilio social «en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración», independientemente de las sucursales que abran en España o en el extranjero. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. Esto significa que debe existir una relación entre el lugar designado como domicilio social y el desarrollo de la actividad empresarial.

El domicilio fiscal, en cambio, en principio no es público. Tan solo se notifica a la Agencia Tributaria. Se trata del lugar designado para relacionarse y rendir cuentas al fisco, donde se reciben las notificaciones de Hacienda y donde se pagan los impuestos. Algunos tributos –como los locales- se abonarán en el ayuntamiento. Otros, en la correspondiente comunidad autónoma. Y los estatales, en la delegación correspondiente de la Agencia Tributaria.  

El cambio de domicilio social no significa necesariamente el del domicilio fiscal. La Ley General Tributaria establece que, en principio, para las personas jurídicas el domicilio fiscal («el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria», art. 48) es su sede social.

Pero con una salvedad: «… siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección». Es decir, que las empresas catalanas tal vez tengan que seguir pagando sus impuestos en Cataluña pese a que su domicilio fiscal esté en otra comunidad.

El domicilio, tanto para las personas físicas como jurídicas, define entre otras cosas el régimen legal y fiscal que le será aplicado: no es lo mismo para una empresa estar radicada en Madrid, País Vasco o Navarra, que tienen diferentes ventajas jurídicas o fiscales.

Ante una eventual declaración de independencia, con los trastornos que puede traer en el ordenamiento jurídico en esa región (nuevas leyes, cambio de tributación, etc), es importante para algunas empresas mantenerse al amparo del ordenamiento español y protegerse de eventuales cambios legales. Para los bancos era más vital aún, pues la permanencia en territorio europeo les garantiza seguir bajo la supervisión y protección del Banco Central Europeo.

 

¿Qué supone el cambio de domicilio social que aparece en los medios?

Como ya hemos comentado, la determinación del domicilio de las personas jurídicas, como lugar para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus obligaciones, es uno de los elementos fundamentales en el momento de su constitución.

Por ello, la Ley de Sociedades de Capital establece que el domicilio social debe constar en los Estatutos de la sociedad. Pues bien, cualquier modificación de los Estatutos será competencia de la junta general.

La Ley de Sociedades de Capital establecía en un primer momento que, salvo disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal puede ser acordado por el órgano de administración.

Sin embargo, en 2015 se produjo un cambio radical y se amplió la competencia al órgano de administración, ya no sólo dentro del municipio, sino dentro de todo el territorio nacional, manteniéndose la limitación de que no existiese una disposición contraria en los estatutos.

Ahora en el BOE del día 7 de octubre se ha publicado el Real Decreto-ley 15/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, con efectos desde el 7 de octubre de 2017, que modifica la Ley de Sociedades de Capital a efectos de aclarar la competencia del órgano de administración para decidir el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional.

¿Qué decía la Ley antes del Real Decreto-ley 15/2017 aprobado por el Gobierno sobre la competencia de modificación del domicilio social?  

Que por excepción y salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Ahora, y con efectos desde el 7 de octubre de 2017, se ha añadido un párrafo, en virtud del cual se establece que: “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”.

La modificación consiste en aclarar que sólo habrá pacto estatutario en contra cuando los estatutos digan expresamente que esa competencia de cambio de domicilio no la ostenta el órgano de administración.

Por tanto a partir del 7 de octubre de 2017, digan lo que digan los estatutos de la sociedad, el órgano de administración va a ser competente para variar el domicilio, sin acuerdo de junta, en todo el territorio nacional, comprensivo por supuesto, no sólo del territorio peninsular, sino de los dos archipiélagos españoles, así como también de las ciudades de Ceuta y Melilla.

¿Y qué pasa con los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley? 

Pues la norma establece que se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (entró en vigor el 7 de octubre de 2017) se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Por Luis Carlos López Pérez.